Código Penal Artículo 371 bis Estado de Tamaulipas
Código Penal Tamaulipas
Artículo 371 bis.
Independientemente de las sanciones que se establecen en los artículos 267, 270, 273, 319, 329, 356, y excepciones contenidas en los artículos 361 y 369 fracciones I, II y III, de este Código, se impondrá tratamiento psicológico obligatorio a quien incurra en la comisión de estos delitos
El tratamiento psicológico referido será efectuado en el lugar que al efecto determine el Juez en sentencia, el cual deberá llevarse en el lugar donde el responsable del delito cumpla su sentencia.
La duración del tratamiento en mención será determinada por el psicólogo correspondiente, conforme al avance o retraso del sujeto tratado.
El tratamiento psicológico, se efectuará siempre con la custodia y personal de seguridad necesario que designe la autoridad competente para su cumplimiento.
Estado de Tamaulipas Artículo 371 bis Código Penal
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